I.    INTRODUCCIÓN

La entrada en vigencia del Código Procesal Penal del 2004, ha traído consigo la imposición de una nueva idiosincrasia al momento de litigar y resolver los conflictos en materia penal, es notorio el cambio de cultura, pues luego de haberse infectado el CPP de 1940 de una practica auténticamente inquisitiva, hemos dado paso a un proceso de refundación del sistema acusatorio, instalando un modelo procesal garantista, que concibe al proceso penal constitucionalizado como la herramienta no solo instrumentalizadora del derecho penal sustantivo, sino además, como el fortín de los principios y garantías limitadores de toda arbitrariedad; resulta además necesario expresar, que los aportes del modelo adversarial le dan al proceso penal actual, la posibilidad de alcanzar los niveles de eficiencia que son necesarios para mitigar la insatisfacción ciudadana respecto a la justicia penal. Como es sabido a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal del 2004, en el distrito judicial de la Libertad, hemos acogido un nuevo sistema procesal, el cual se caracteriza por su orientación acusatorio con tendencia adversarial ([1]). Nos inclinamos por señalar que el Código del 2004 no es del todo adversarial, sino que presenta rasgos adversariales, sobretodo en cuanto se refiere a la litigación oral y su practica estratégica, como también a ciertos procedimientos especiales que ofrecen una alternativa distinta a la solución de los conflictos..  En este sentido el proceso abarca tres etapas bien definidas. La primera: la investigación preparatoria –y sus dos sub etapas: investigación preliminar e investigación preparatoria propiamente dicha; la etapa intermedia y finalmente la etapa del juzgamiento.

 

En el presente trabajo, analizaremos, de manera sistemática el articulado que regula una de las etapas más importantes del proceso penal: el juzgamiento. Etapa que ha sido regulada de manera extensa en el código procesal penal, con la novedad de que quién instruye o investiga no juzga, pues las funciones y/o roles –tanto de investigación como de juzgamiento – están claramente delimitadas, respetándose el Principio Acusatorio, enarbolando de ese modo, además la imparcialidad del investigador y juzgador.             

 

II.    ENSAYANDO UNA DEFINICIÓN

Para el ilustre maestro trujillano Florencio Mixan el juzgamiento, consiste en la actividad procesal específica, compleja, dinámica y decisoria, de índole rigurosamente discursiva y de discernimiento sobre el valor de la prueba en el caso y que, a su vez, permite al juzgador descubrir si óptica y jurídicamente es real la imputación, así como formarse convicción sobre el tema probandum y concluir declarando la responsabilidad o irresponsabilidad penal del acusado([2]).  

 

Por nuestra parte diremos que es la etapa principal del proceso penal, en la que se postula por ultima vez la admisibilidad de la prueba, bajo cierto régimen de excepción y constituye el momento oportuno en la que se realiza la actividad probatoria, bajo la dinámica que impone el contradictorio, es decir contrastando y verificando los postulados de las partes, en procura de la afirmación y sustento en la decisión del fondo, que se ve plasmado en la sentencia emitida por el órgano encargado del juzgamiento.

 

III.    PRINCIPIOS QUE INTERACTUAN EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO

Se destacan en este marco de litigación oral los siguientes principios:

  • PRINCIPIO DE ORALIDAD
  • PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
  • PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
  • PRINCIPIO DE CONTRADICCION

 

                        PRINCIPIO DE ORALIDAD (Art. 361 CPP)

Lo encontramos regulado en el Art. 361 del CPP. Se erige en un método y/o como un medio apropiado para la actuación de la PRUEBA; se materializa en una audiencia oral continua que se rige bajo los lineamientos de la concentración. No nos cabe la menor duda, que se trata del Principio Eje y/o columna vertebral, a través del cual se garantizan la Inmediación y la Publicidad.

 

En la oralidad –la palabra y la litigación oral([3]), en el contexto de las estrategias introducidas por las partes al debate– cobra gran relevancia en este nuevo modelo procesal, sin embargo, dejamos constancia que no hemos eliminado totalmente la escrituralidad, por cuanto, las sesiones de audiencia se van registrando y consolidando en actas que pasan a formar parte de los cuadernos de audiencia, sin perjuicio del registro auditivo, a cuyas copias tienen derecho las partes.

  

                        PRINCIPIO DE PUBLICIDAD (Art. 357 CPP)

El juicio se desarrolla ante la comunidad, a efecto de garantizar precisamente la transparencia e imparcialidad del Poder Judicial en el servicio de justicia que brinda a la sociedad y que constituye la esencia de su autonomía. De este modo se afirma que con la publicidad se garantiza la marcha del proceso mismo y de cierto modo se obliga al juzgador a decidir, con sentido de justicia.   

 

Es bueno advertir que la publicidad tiene un régimen de excepción, que se dan por causas establecidas en el código, entendemos que ello se ha dado porque se busca proteger el norma desarrollo del juicio, que se vería opacado por determinadas conductas. Las excepciones son:

§  Afectación al honor o integridad física

§  Afectación al orden público o seguridad nacional

§  Afectación al secreto comercial o industrial

§  En los casos que la ley lo señale

 

Cabe destacar que la excepcionalidad de la privacidad de la Audiencia, deberá generar una debida motivación de parte del Juez del juicio. En la actualidad la motivación ha cobrado gran relevancia, por lo que se convierte en un deber de los juzgadores y  en un derecho de las partes procesales, siendo ello así todos los actos que tiendan a decidir una situación con relevancia jurídica deberán de recibir una debida motivación([4]). 

 

                        PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (Art. 359 CPP)

El desarrollo del juicio exige en todo momento la participación personal del juez, quién con su presencia garantiza a los sujetos procesales en conflicto, una legal y oportuna apreciación la prueba.

 

La inmediación a su vez presenta algunos Sub principios:

a)                 Identidad del juzgador, pues el mismo que intervine en las audiencias apreciando las pruebas actuadas debe ser aquel que emita la sentencia.     

b)                Concentración, que implica evitar la dispersión de los actos procesales, de tal suerte que se puedan realizarse todos los actos procesales de manera correlativa y en el menor tiempo posible. 

c)                 Continuidad de las audiencias, que tiene mucha relación con el principio anteriormente referido, pues las audiencias deben de realizarse de manera sucesiva e ininterrumpida. Sin embargo la continuidad puede verse alterada, de manera excepcional, cuando por razones de enfermedad de los sujetos procesales no puedan acudir a las audiencias; en caso fortuito o fuerza mayor o cuando el código lo disponga.

 

Teniendo como sustento los sub-principios mencionados, se hace necesario que el juzgamiento se de en el menor numero de audiencias, debiendo estas ser sucesivas e ininterrumpidas. Sólo podrá suspenderse por las causas anteriormente señaladas por un plazo no mayor a ocho días hábiles. En el supuesto de exceso en el plazo previsto, la norma sanciona con nulidad todas las actuaciones que se hayan dado hasta ese momento y el juicio vuelve a realizarse nuevamente por otro juzgador.  

Por otro lado, el Art. 359 del CPP establece que la concurrencia del juez y de las partes es obligatoria, sin embargo la norma no es tan clara cuando se da la inconcurrencia de uno de los miembros del tribunal colegiado, máxime si por el Principio de Inmediación se exige que él suscriba la sentencia. Ante ello surge la pregunta ¿Qué hacer en esos casos? Proponemos que se debe dar la instalación de la audiencia, con el magistrado llamado por ley y luego declararse la suspensión de la audiencia, hasta que este presente nuevamente el miembro que estuvo ausente, a efectos de no quebrantar el principio de inmediación, teniendo en consideración, que la norma citada, establece que el juez que presenció el juicio oral desde el inicio debe ser el mismo que delibere en la sentencia, respetándose al mismo tiempo el principio de identidad del juzgador.  

 

                        PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

Importa una garantía Constitucional, a través de la cual fundamentalmente se preserva el derecho de defensa; asimismo se impone con rigurosidad y especial relevancia en el momento en el que se actúan las pruebas, sobretodo en sus dos momentos claves: 

§     Conocimiento, debido que permite al juzgador aprecia las posturas de las partes de manera directa, en la cual actúan bajo el contexto de igualdad procesal

§     Discusión, permitiendo refutar la tesis de la parte contraria y hacerlo notar sus debilidades frente al juzgador para que este tome una postura definida.

 

El juez garantiza el Principio de contradicción (Art. 363 y 354), regulando y limitando la actuación de los demás sujetos procesales, garantizando el derecho de defensa, pero eso si, siempre en un contexto de igualdad de armas([5]) y de actuación ética en el debate.

 

IV.    PREPARACIÓN DEL DEBATE

ACTORES PRINCIPALES DEL JUICIO

a)    JUZGADOR

Es la persona encargada de poner fin al proceso penal, mediante una sentencia, siempre recaerá dicha función en una persona preparada e imparcial que tomara una decisión luego de observar la actividad probatoria y las pretensiones de las partes. Del mismo modo le corresponde la dirección –moderador del juicio oral, y los parámetros de su actuación deben ceñirse a criterios de imparcialidad.

 

El código procesal penal ha establecido, dependiendo de la naturaleza del delito instruido y sobretodo de la gravedad de la pena prevista para ellos, que el juzgador podrá ser:

§     Unipersonal, si la pena prevista para el delito a juzgar es, en su extremo mínimo menor a seis años (Art. 28 numeral 2 CPP) 

§     Colegiado, que esta integrado por tres jueces, siempre que los delitos instruidos tengan en su extremo mínimo pena privativa de libertad mayor de seis años (Art. 28 numeral 1 del CPP)

 

b)   FISCAL

Su actuación se rige bajo pautas de independencia y objetividad([6]), principalmente en el rol acusatorio que le ha asignado el modelo procesal, defendiendo siempre la legalidad; la defensa de su tesis acusatoria dependerá de la estrategia fáctica y legal que imprima su postulado, siempre dentro de los parámetros de legalidad.

 

Normalmente siempre se tuvo la concepción que el Fiscal, a toda costa debería buscar el castigo para la persona sometida a un juzgamiento, talvez ello se debía al modelo inquisitivo que tan arraigado estuvo en nuestra legislación. Sin embargo en la actualidad el Fiscal, como defensor de la legalidad también puede opinar, incluso cuando haya emitido acusación por la inocencia del acusado, haciéndose evidente de ese modo la objetividad en su actuación([7]).  

 

c)    DEFENSOR

Ejerce el derecho de defensa del imputado, garantizándole un juicio justo y/o debido, controla la introducción de los medios de prueba y tiene una participación activa en el desarrollo del juicio, bajo los lineamientos de la estrategia que ha diseñado.

 

Es indispensable la preparación del abogado defensor, pues si bien el acusado, por regla constitucional goza de la presunción de inocencia, no menos cierto es que necesita defenderse de las acusaciones que realiza el ministerio público; preparación en torno a litigación oral y argumentación jurídica

 

PREPARACIÓN DEL DEBATE (ART. 367 Y SS CPP)

El desarrollo del Juicio supone la presencia obligatoria de las partes procesales, en especial el acusado –y su defensa y el Fiscal. Respecto al acusado, en caso de inconcurrencia injustificada se le podrá apercibir, y luego hacer efectiva la declaración de contumacia.

 

El juzgamiento se verificara en la sala de audiencia designada con antelación y con el conocimiento de las partes; sin embargo por razones establecidas en la ley se designaran ambientes especiales. Las situaciones para designar estos ambientes especiales son:

§  Enfermedad o razón justificada, debiendo de realizarse en el lugar donde se encuentra el procesado

§  Prisión preventiva, debiendo de realizarse en el lugar adyacente al centro penitenciario

 

En cuanto a la ubicación de las partes en la Sala de Audiencia, se verificara el siguiente orden:

§     El acusado frente al juez

§     El Fiscal y actor civil a la derecha juez

§     A la izquierda del acusado su abogado defensor

§     Los testigos y peritos, si los hubiera, en sala contigua, de tal maneara que no se pueda manipular ni orientar en un determinado sentido la declaración que han de prestar en audiencia. 

 

V.    DESARROLLO DEL JUICIO

                        APERTURA DEL JUICIO (ART. 371 – 374 SS CPP)

Consiste en la actuación primigenia que deberá de realizar el juez  penal, en donde deberá de enunciar:

§  Número del proceso

§  Finalidad específica del juicio

§  Datos del acusado

§  Situación jurídica

§  Delito objeto de acusación

§  Nombre del agraviado

 

                        ALEGATOS PRELIMINARES (ART. 371. 2 CPP)

También llamados alegatos de apertura, su diseño obedece al ámbito de la llamada teoría del caso([8]) en el que las partes (Fiscal, Actor Civil y Tercero Civil y Abogado de la defensa) presentan un resumen de sus pretensiones, con el propósito de crear la primera convicción en el juzgador. Para ello es necesaria la utilización de argumentos jurídicos –dentro de los cuales comprende la dogmática y jurisprudencia así como la utilidad de la prueba; es evidente que la presentación del caso obedece a una estrategia previamente diseñada por el sujeto procesal, en procura de salir vencedor en juicio,.

 

El código establece y delimita además de manera clara la actuación de los sujetos procesales. Así una vez aperturado el juicio (Art. 371 numeral 1 CPP) el Fiscal deberá de exponer, de manera resumida, los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas ofrecidas y admitidas. Luego de ello será el turno del Actor civil y tercero civil, si los hubiera, debiendo de exponer sobre sus pretensiones y sus pruebas ofrecidas y admitidas. Y para finalizar lo hará el defensor del acusado debiendo de basar su discurso en los argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas, que demuestran la inocencia de su patrocinado. Se exige que el desarrollo del juicio se de en el orden establecido en líneas anteriores.

 

Una vez culminados los alegatos preliminares, el juez le deberá de informar al acusado sus derechos –tales como a ser oído, declarar o guardar silencio, y a conferenciar con su abogado –, esta manifestación procesal, no hace sino garantizar los derechos del justiciable, ofreciéndole un proceso justo, imparcial y oportuno.  

 

                        CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO (Art. 372 CPP)

El juez luego de terminados los alegatos preliminares y hacerle conocer sus derechos al acusado esta en la obligación de preguntarle si se confiesa autor o participe del delito y responsable de la reparación civil. Acá encontramos dos situaciones que debemos de detallar.   

§  Si el acusado acepta los cargos imputados, se da la conclusión del juicio, pudiendo negociar la pena con el Fiscal, debiendo el Juez Penal dictar sentencia en la misma sesión o dentro de las 48 horas siguientes, bajo sanción de nulidad. Si se produce algún cuestionamiento acerca de la conclusión del juicio, solo podrá ser respecto a la pena y a la reparación civil, no pudiendo versar sobre otro aspecto, debiendo centrarse el debate en este punto. Si existen varios acusados, la conclusión anticipada o juicio de conformidad, se aplicara respecto a los que acepten los cargos, sobre el resto se seguirá el cause normal del proceso.

§  En el caso que haya negativa, y no se acepten los cargos el juicio sigue, entendiendo que se ha respetado el derecho a no auto- incriminarse

 

En términos simples debemos entender a la conclusión anticipada del proceso o juicio de conformidad como algunos le denominan, como la aceptación de los cargos  por parte del imputado. En otras palabras constituye el allanamiento a la acusación, de manera total o parcial, posibilitándose algunas reducciones de la pena, previa negociación con el Fiscal. No debemos confundir a la conclusión anticipada del proceso con el proceso especial de terminación anticipada([9]), púes este ultimo solo puede gestarse durante el desarrollo de la Investigación Preparatoria y antes de emitirse la acusación, importa propiamente una negociación de la pena entre el investigado y el persecutor del delito, a efecto de que sea el Juez quién apruebe y/o desapruebe el mismo, bajo ciertas reglas de confesión y de beneficios en la rebaja de pena.

 

                        SOLICITUD DE NUEVA PRUEBA (ART. 373 CPP)

El derecho a la prueba constituye el fundamento del derecho a la defensa, todo ello como contenido del debido proceso([10]). En este sentido, el legislador ha posibilitado, por medio del Art. 373 CPP, que las partes puedan ofrecer nuevos medios de prueba o reintentar el ofrecimiento de las declaradas inadmisibles en la audiencia de control de la acusación. La parte que pretenda introducir una nueva prueba deberá, de manera necesaria, argumentar de manera oral la utilidad de la prueba y justificar su obtención de manera tardía. En el caso que no se demuestre la utilidad ni el requisito temporal –haberlo obtenido luego de la audiencia del control de la acusación el Juez penal deberá opinar por el rechazo del medio probatorio ofrecido; asimismo en el supuesto excepcional de reintentar el ofrecimiento de una prueba que fuera rechazada en el estadio de control de la acusación, se exige una especial argumentación que exprese la necesidad de admisión y actuación de la prueba en debate.

 

VI.    ACTUACIÓN PROBATORIA

                        ORDEN DEL DEBATE PROBATORIO (ART. 375 CPP)

El debate probatorio se debe someter a un orden que ésta predeterminado por la ley procesal, en el orden siguiente: 1) Examen del acusado; 2) actuación de los medios de prueba admitidos; y; 3) oralización de los medios probatorios.

 

El orden establecido deberá de respetarse siempre y sin ninguna excepción. Es una regla rígida.

 

Al momento de realizar el examen al acusado, que no es otra cosa más que interrogarlo –y contrainterrogarlo– sólo podrá ser llevado a cabo por el Fiscal y por los abogados de las partes. De este modo se limita que sea el Juez penal quien interrogue y pierda objetividad e imparcialidad. Sin embargo lo puede hacer de manera excepcional, en casos que hubiera quedado vacíos o sea necesario hacer ciertas aclaraciones. Por lo que podemos concluir que la participación, en lo que a examen se refiere, es facultativa y excepcional([11]).   

 

                        DECALRACIÓN DEL ACUSADO (ART. 376 AL 377 CPP)

Es la primera oportunidad donde el acusado ejercita su defensa material, siempre y cuando quiera ejercer su derecho a declarar. Cuando se desea examinar al acusado, todo depende de que quiera o no someterse al examen por parte de los abogados de las partes. En el caso que acepte ser interrogado se deberá respetar, al momento de realizar las preguntas, las regla de la utilidad, idoneidad y pertinencia.

 

Cuando el acusado hace uso de su derecho al silencio, tal situación no se tomara como una aceptación tacita de los hechos. Así se respeta el derecho a no auto incriminarse en sentido negativo. Todo esto, es decir, tanto el aceptar o no aceptar someterse al examen deberá de constar en el acta correspondiente. 

 

                        INTERROGATORIO DE PERITOS Y TESTIGOS

En principio se procede a que los testigos y peritos declaren bajo juramento –cuando profesan alguna religión– o bajo promesa de decir la verdad, en el caso que no lo hicieran, así podrían ser autores del delito contra la administración de justicia([12]). Su examen es vital por cuanto permite conocer hechos relevantes para llegar a una verdad. Por ello, en caso de inconcurrencia injustificada de peritos o de testigos, se ordenara su conducción compulsiva y en el caso que no sea encontrado se prescindirá de su examen. La norma, sin embargo no establece cuando tiempo es posible esperar a que sea localizado el testigo para hacer efectivo el apercibimiento de prescindir de su declaración. Ahí debemos de recurrir al principio de concentración y evitar que el plazo de juzgamiento se vea dilatado indebidamente por argucias legales utilizadas por los abogados de las partes. El examen lo desarrolla en primer termino quien propone al testigo o perito, según sea el caso, luego de ello es el turno de las demás partes procesales.

 

Los testigos son aquellos que deponen sobre los hechos que percibieron o tomaron conocimiento –directa o indirectamente según sea el caso– por lo que su examen es vital para crear una convicción en el juzgador. Pueden ser objeto de ciertas protecciones, especialmente cuando es un menor de dieciséis años, debiendo de protegerse en todo momento su integridad.

 

Los peritos, por su parte, son personas especializadas en una determinada materia, por lo que su examen también se convierte en uno de vital importancia, puesto que cuentan con información técnica – científica. Antes de ser interrogados deberán de exponer brevemente el contenido y la conclusión de su dictamen, luego de ello deberán de reconocer el contenido y la firma del mismo, debiendo de tener el dictamen, obviamente a la vista. Y por último deberán de explicar en que consistió la operación pericial, para luego ser interrogados. Pudiendo consultar en todo momento apuntes, notas o publicaciones que hagan más convincente sus respuestas.

 

                        PRUEBA MATERIAL (ART. 382 CPP)

La prueba material o documental está relacionada con las evidencias; instrumentos, objetos o efectos del delito. Estas deben ser recogidas, conservadas e incorporadas con anterioridad al juicio para ser presentados en esta etapa.

 

La prueba Material podrá ser presentada a los acusados, testigos o peritos durante sus declaraciones a efecto de que reconozcan o informen sobre ellas.  

 

                        PRUEBA DOCUMENTAL Y ORALIZACIÓN (ART. 384 AL 385 CPP)

Tal como viéramos, al momento de desarrollar los principios que rigen en la etapa del juzgamiento, la oralidad se erige como máximo estandarte del modelo procesal vigente. En este sentido no sólo es necesario el ofrecimiento de pruebas documentales –tales como actas, denuncias, dictámenes, etc.– que por si solas no nos dicen nada, sino que para ello se requerirá de la oralización, mediante el cual se da lectura a los documentos incorporados antes del juicio oral, los que serán sometidos al contradictorio.

 

Como informa la doctrina, la oralización tiene particular importancia ya que por el principio de oralidad debe ponderarse únicamente aquello que fue objeto de discusión en el debate. De esto se deduce que todo lo que ha de utilizarse para la sentencia debe ser leído y debatido en juicio. Incluso los documentos extensos deben ser leídos –por lo menos la parte pertinente con el fin de que todos los que participan en el juicio conozcan su contenido([13]), garantizando a la misma vez el contradictorio, pues en ultima instancia las partes pueden sacar sus conclusiones sobre el contendido de las pruebas documentales debiendo de quedar registrado todos esos hechos en el acta de su propósito.

 

                        PRUEBA DE OFICIO (ART. 385.2 CPP)

El modelo procesal penal ha considerado la participación activa de los sujetos procesales, con especial incidencia en el Fiscal –como director de la investigación; el imputado –y su defensa, respetando sus derechos reconocidos a nivel constitucional y con una notable revaloración de la victima. Ellos son los actores principales, que se desenvuelven dentro de la escenografía y dan vida al proceso. Sin embargo su rol protagónico cobra mayor importancia al momento que llegan a la escena donde se actúa el juzgamiento. El Tribunal cumple con la función de espectador, determinando cual fue el actor que más le convenció y dándole su aprobación, al momento de emitir sentencia.

 

Ello quiere decir, que cada parte procesal ofrece, sustenta el valor de sus medios probatorios, interroga y a través de sus alegatos demuestra que su teoría del caso es la más convincente para que el Tribunal tome la decisión. Sin embargo, el Art. 385 numeral 2 del CPP permite que de manera excepcional el Tribunal, asuma –o se irrogue la facultad activa de las partes– la posibilidad de actuar pruebas de oficio, siempre y cuando estas resulten indispensables o manifiestamente útiles para crear convicción en el juzgador.

 

Ante ello han surgido críticas fundadas desde nuestro punto de vista, sobre la intromisión del juez al ordenar la actuación de una prueba, pues las partes no saben de manera exacta el objeto del examen, con lo cual se podría estar afectando el derecho de defensa y el principio de contradicción, cayendo en el mismo juego contemplado en el Código de Procedimientos Penales de 1940, que permitía que el Tribunal sea el protagonista principal del juzgamiento, relegando de ese modo la participación de las partes procesales a un plano secundario.

 

Cuando el Tribunal toma la decisión de actuar una prueba de oficio, la resolución que la apruebe es irrecurrible. Ante tal situación somos de la idea que debe estar debidamente motivada([14]) explicando de manera clara y precisa el objeto de la actuación de la prueba de oficio, garantizando de ese modo el debido proceso en general, y el derecho de defensa, en específico.

 

VII.    FINALIZANDO EL JUICIO

ALEGATOS FINALES (386 CPP)

Decíamos, al referirnos a los alegatos de apertura o preliminares que en ese estadio las partes aún no están en condiciones de arribar a conclusiones, puesto que la prueba aun no se ha actuado. En lo referente a los alegatos finales la situación es totalmente distinta, puesto que la prueba ya se actuó y la actividad probatoria quedó cerrada. Por ello, el alegato final –o discusión final es definido como los informes, que son siempre orales, en donde las partes expondrán los hechos que consideren probados en la vista, su clasificación legal([15]) y en general la apreciación sobre cada prueba actuada de tal suerte que se convierte en el último instante para terminar de crear convicción en el juzgador, a través de conclusiones concretas, dando paso a un ejercicio sistemático .

 

La norma procesal, Art. 386 CPP, ha establecido el modo como se inician los alegatos finales, siendo el Fiscal, el primero en esbozarlos, luego los abogados del actor civil y del tercero civil, posteriormente el abogado defensor del acusado, para que finalmente sea el acusado quien ejerza su defensa cautiva, o autodefensa. Al momento de desarrollar los alegatos finales, no se podrán leer escritos, excepto ayudas memorias, siendo imprescindible que el Fiscal y los abogados de las partes sean amplios dominadores de las técnicas de litigación y argumentación oral. Todas las intervenciones, anteriormente señaladas, serán limitadas por el Juez Penal quien ejercerá la función de moderador, fijando siempre un tiempo prudencial, para que las partes den por concluida y perfilada su teoría del caso.

 

                        ALEGATO FINAL DEL FISCAL (ART. 387 CPP)

El fiscal como defensor de la legalidad, una vez terminada la actuación probatoria, tiene la posibilidad de ratificarse en su acusación, cuando este plenamente convencido de la responsabilidad penal del acusado, debiendo de sustentarla oralmente; con mayor énfasis en los hechos probados.

 

Producto de esa misión –de defensor de la legalidad también puede retirar la acusación([16]), cuando considere que de todas las pruebas actuadas ninguna indica la participación y consecuente responsabilidad del procesado.

 

En este caso el Juez, luego de escuchar a las demás partes, emite la sentencia en la misma audiencia, y excepcionalmente lo podrá hacer antes de los dos días hábiles siguientes. Si el juez esta de acuerdo con el retiro de la acusación dará por sobreseída la causa; pero si discrepa de lo alegado por el fiscal, se elevaran los actuados al fiscal jerárquico superior, aprobando o desaprobando lo establecido por el fiscal inferior, teniendo un plazo de tres días para hacerlo. La opinión del fiscal superior vincula tanto al juez como al fiscal inferior, debiendo estos actuar, de acuerdo a lo decidido por primero.

 

                        ALEGATO FINAL DEL ACTOR CIVIL (ART. 388 CPP)

Se entiende que para que haya alegatos del actor civil, éste se ha constituido con las formalidades exigidas por la norma procesal y de manera oportuna.

 

Básicamente se argumentará sobre el agravio sufrido –estando imposibilitado de calificar el delito– demostrando de ese modo la necesidad de reparar el daño, debiendo de traducir ese daño en un monto dinerario y si fuera posible la restitución del bien.     

 

                        ALEGATO FINAL DEL TERCERO CIVIL (ART. 389 CPP)

Los alegatos finales del tercero civil, estarán destinados a demostrar la inexistencia del hecho delictivo atribuido al acusado, o en su defecto la falta de responsabilidad solidaria que existe entre ellos. De este modo sólo se posibilita al tercero civil, referirse al objeto civil del proceso y se le niega toda posibilidad de referirse a la imputación penal.  

 

                        ALEGATO FINAL DE LA DEFENSA (ART. 390 CPP)

Es el momento oportuno e ideal, para que la defensa técnica, por última vez, rebata la imputación y demuestre que su patrocinado no tuvo participación en el hecho, de tal suerte que genere en el juzgador la convicción de inocencia.

 

Dentro de esta antitesis –contraria a la planteada a la del Ministerio Público, en el caso que haya seguido ratificándose en su acusación– puede referirse al monto de la reparación y de la pena, si las considera excesiva, solicitando por último la absolución o la atenuación de la pena. Tal como se dijo y lo volvemos a recalcar, es el alegato final del defensor del de que dependerá la inocencia o culpabilidad de su patrocinado.

 

                        DEFENSA CAUTIVA O AUTODEFENSA (ART. 391 CPP)

En principio, el derecho o facultad del acusado a decir la última palabra ante el tribunal tiene naturaleza constitucional([17]). Sin embargo como todo derecho, no es irrestricto sino que tiene límites, en este caso, sólo debe referirse a lo que es materia de la acusación y dentro del tiempo designado por el juez.

 

Tal como sostiene el profesor Vicente Gimeno Sendra([18]), es la intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando libertades encaminadas a preservar su libertad.  Esta facultad se da luego de que el acusado ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria y de los argumentos vertidos en los alegatos, posibilitándose de ese modo que puede contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa.

 

No se puede perder de vista que si bien el derecho a la autodefensa permite que el acusado sea escuchado en última instancia por el Tribunal, no menos cierto es que ese derecho debe ser acompañado de la defensa técnica, ejercida por un profesional del derecho, pues en el caso que ello no ocurra habrá una violación flagrante al derecho de defensa. 

 

 

VIII.    SENTENCIA: FIN DEL PROCESO

                        DELIBERACIÓN (ART. 392 CPP)

Después de cerrado el debate, en secreto y de manera ininterrumpida el tribunal, unipersonal o colegiado, toma la decisión que será plasmada en la sentencia, que declarará la inocencia o culpabilidad del procesado. Obviamente la deliberación lo harán, tal como lo exige el Art. 359 numeral 2 del CPP, el o los magistrados que intervinieron durante todo el desarrollo del juicio oral, bajo sanción de declarar nula sentencia, por no observar las normas procesales.

 

La deliberación deberá ser hecha, de manera obligatoria y necesaria, sobre lo ocurrido el desarrollo del juicio, exigiendo ser exhaustiva y profunda, orientada en dos sentidos: por una parte a la construcción de la norma aplicable al caso; por la otra, al análisis de la información reunida en relación a las distintas hipótesis en juego. El primer nivel es el del análisis jurídico, el segundo, el de la valoración de la prueba([19]).

 

El tiempo para la deliberación, no podrá exceder dos días, ni podrá suspenderse por más de tres días en casos de enfermedad de uno de los jueces, siempre y cuando se traten de procesos simples. En el caso que el proceso haya sido catalogado como complejo los plazos señalados anteriormente –dos días para la deliberación y tres días por suspensión– se duplicaran. En el caso que no se respeten estos plazos sin que se dicte la sentencia, el juicio deberá repetirse por otro juzgado. De este modo se consagra el respeto al principio de inmediación.    

 

                        VOTACIÓN Y DECISIÓN (ART. 393 CPP)

Luego de examinar las pruebas actuadas en juicio, sólo esas, de manera individual y conjunta deberán ser valoradas, de acuerdo a la libre valoración de la prueba, a efectos de que sustente la decisión que tome el tribunal. En todos los casos se necesita mayoría para adoptar tal decisión, sin embargo, tratándose de delitos que ameriten la imposición de cadena perpetua se requerirá unanimidad.

 

Para la votación y decisión el tribunal deberá de observar las reglas que el Art. 393 CPP impone. Todas las estipulas en la norma –v. gr. cuestiones incidentales, hechos y circunstancias, calificación del hecho, determinación de la pena y la reparación, etc– deberán de cumplirse de manera obligatoria debiendo de merecer una motivación adecuada y suficiente.

 

                        SENTENCIA (ART. 394 CPP) 

Luego de toda la actuación realizada durante la etapa del juzgamiento, esta culmina con la resolución final, llamada sentencia([20]). De acuerdo al papel que hayan desempeñado las partes, el Tribunal calificara la actuación, siendo la aprobación condenatoria o absolutoria. Nos explicamos. Cuando la sentencia es condenatoria, se entiende que la tesis planteada por el fiscal ha creado la suficiente convicción, en el juzgador, como para generar la imposición de una pena y un monto establecido de reparación civil. En sentido contrario, si la sentencia es absolutoria, la teoría del caso planteada por la defensa del acusado ha tenido el debido sustento fáctico y jurídico para enervar la responsabilidad del mismo.

 

Con la sentencia, el proceso llega a su fin, por lo menos a lo que a primera instancia se refiere. Su importancia es más que evidente, pues ella contendrá la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado. Por ello el Código Procesal Penal le ha dedicado, exactamente 6 artículos que regulan desde los requisaos mínimos que deben de contener, la forma como se debe redactar y leer, la coherencia que debe guardar entre la acusación y la decisión y los tipos de sentencia.

 

En cuanto a los requisitos nos parece acertada haber considerado la inclusión necesaria de los datos del proceso a fin de individualizarlo correctamente. Así también, el haber considerado la necesidad de motivar de manera clara y lógica cada una de las pruebas que sirvan de sustento para la absolución o condena del acusado. Con ello se satisfacen los demás requisitos, pues al estar debidamente motivada la sentencia permite que los justiciables conozcan las razones por las cuales se ha tomado la decisión, respecto a todos los delitos atribuidos al acusado.

 

Los principios que inspiran el nuevo modelo procesal, sin duda alguna buscan no solo un proceso justo y debido, sino además la eficiencia del mismo, ello podemos darnos cuenta, cuando por ejemplo se regula la institución de la caducidad, debiéndose de cumplir los plazos previstos de manera obligatoria. En principio es regla que la sentencia sea emitida luego de la deliberación y votación, sin embargo cuando el caso requiera ser analizado de manera más detallada podrá prorrogarse la emisión de la sentencia hasta un plazo no mayor de 8 días, aun cuando la norma no establece el efecto que produciría si se excede el plazo, haciendo una correcta interpretación con el Art. 144 numeral 1, somos de la opinión que la sentencia emitida, fuera de ese plazo incurrirá en caducidad y consecuentemente acarreará la nulidad de la resolución final.  

 

Contra la sentencia, sea absolutoria o condenatoria, cabe interponer recurso de apelación –Art. 401 CPP– por quien se considere afectado con la decisión adoptada en ella. Sin embargo no basta con interponer de manera verbal el recurso de apelación sino que de acuerdo al Art. 414 numeral 1 literal “a” del CPP tendrá que fundamentarse por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes de leída –para los acusados  o partes presentes en la lectura de la sentencia  o de notificada –para los acusados o partes que no concurran a la lectura de la sentencia– la resolución final. El órgano encargado de resolver la apelación será la Sala de Apelaciones.

 

 

 

 

LITERATURA JURÍDICA CONSULTADA

 

  1. Aroca Pérez, Alex. “El Nuevo Sistema Procesal Penal”. Santiago de Chile.
  2. Benavente Chorres, Hesbert; Aylas Ortiz, Renato; Benavente Chorres, Saby. “Las Pruebas de Oficio en un Modelo con Tendencia Acusatorio – Adversarial”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 168. Noviembre del 2007.

3.    Beytelman A., Andrés / Duce J., Mauricio. “Litigación Penal. Jucio Oral y Prueba”. Editorial Alternativa. Lima 2005.

4.    Binder, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad-Hoc. Buenos Aires, 1993.

  1. Caro Magni, Raúl Esteban. “El Nuevo Código Procesal Penal y el Sistema Acusatorio Adversarial”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 175. Junio del 2008.

6.    Colomer Hernández, Ignacio. La Motivación de las Sentencias: sus exigencias constitucionales y Legales. Tirant lo Blanch. Valencia, 2003.

7.    Gálvez Villegas, Tomás Aladino; Rabanal Palacios, William; Castro Trigoso, Hamilton. “El Código Procesal Penal. Comentarios Descriptivos, Explicativos y Críticos”. Jurista Editores. Lima – Perú.

8.    Gimeno Sendra, Vicente et al. Derecho Procesal Penal. Tirant lo Blanch. Valencia, 1990.

9.    Gomez Colomer, Juan Luís. El Juicio Oral. En: Derecho Jurisdiccional III Proceso Penal. Bosch Editor. Primera Edición. Barcelona, 1994.

10. Mixan Mass, Florencio. “Juicio Oral”. Ediciones BLG. Trujillo 1993.

  1. Peña Cabrera Freyre, Raúl Alonso. “Lo Adversarial de la Investigación Criminal en el Código Procesal del 2004”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 158. Enero del 2007.

12. Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl. “La posición del Ministerio Público en el Código Procesal Penal del 2004”. En: Actualidad Jurídica Nº 149. Lima, Perú.

13. Villavicencio Ríos, Frezia Sissi / Reyes Alvarado, Víctor Raúl. El Nuevo Código Procesal Penal en la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica. Lima, 2008.


* César A. Alva Florián, Profesor de Derecho Procesal Penal de la Universidad Privada del Norte

 

([1]) El sistema acusatorio se caracteriza, esencialmente por la delimitación de funciones de cada sujeto procesal. Es decir que el acusador, y sólo él, puede perseguir el delito y ejercer el poder requirente; mientras que el imputado dispone de amplias facultades para rebatir la acusación a través del reconocimiento de sus derechos de defensa; y, por último el tribunal, ejercía el poder decisorio. Como es de verse entre la función del Fiscal y del imputado se nota la tendencia adversarial que no es otra cosa más que la participación activa de las partes procesales por defender su teoría propuesta. Cfr. Benavente Chorres, Hesbert; Aylas Ortiz, Renato; Benavente Chorres, Saby. “Las Pruebas de Oficio en un Modelo con Tendencia Acusatorio – Adversarial”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 168. Noviembre del 2007. Pág. 126. En el mismo sentido Aroca Pérez, Alex. “El Nuevo Sistema Procesal Penal”. Santiago de Chile. Pág. 09. Peña Cabrera Freyre, Raúl Alonso. “Lo Adversarial de la Investigación Criminal en el Código Procesal del 2004”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 158. Enero del 2007. Pág. 122 – 123.

([2]) Mixan Mass, Florencio. “Juicio Oral”. Ediciones BLG. Trujillo 1993. Pág. 9.

([3]) En un interesante estudio sobre Litigación Penal vid Beytelman A., Andrés / Duce J., Mauricio. “Litigación Penal. Jucio Oral y Prueba”. Editorial Alternativa. Lima 2005.

([4]) El Tribunal Constitucional, en una extensa sentencia ha establecido los requisitos mínimos para considerar motivada una resolución judicial –también extensible a los órganos del ministerio público– en la cual resuelve una situación de connotación jurídica. Vid. Sentencia recaída en el Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC-Lima de fecha 13 de octubre del 2008.

([5]) Tanta relevancia, ha cobrado en el actual sistema procesal penal, la igualdad de armas que incluso ha sido recogido como un principio, en el Título Prelimar del CPP, específicamente en el Art. I numeral 3.  

([6]) Beytelman A., Andrés / Duce J., Mauricio. Op. Cit. Pág. 38.

([7]) Cfr. Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl. “La posición del Ministerio Público en el Código Procesal Penal del 2004”. En: Actualidad Jurídica Nº 149. Lima, Perú. Pág. 119.

([8]) La teoría del caso implica la explicación al juez de los alcances de la prueba o evidencia que se actuara en el escenario del juicio oral (…) En este estadio las partes aún no están en condiciones de arribar a conclusiones, puesto que la prueba aun no se ha actuado. Gálvez Villegas, Tomás Aladino; Rabanal Palacios, William; Castro Trigoso, Hamilton. “El Código Procesal Penal. Comentarios Descriptivos, Explicativos y Críticos”. Jurista Editores. Lima – Perú. Pág. 732.

([9]) El proceso de terminación anticipada se encuentra regulado en los Art. 468 al 471 del CPP y se caracteriza por los beneficios que recibe el imputado al haber confesado la comisión del delito. 

([10]) “El debido proceso implica el respeto dentro de todo el proceso, de los derechos y garantías mínimas con las que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso del derecho al juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, etc.”. Ver Exp. N° 0200-2002-AA/TC. En el mismo sentido “cualquier actuación u omisión de órganos estatales, dentro de un proceso, debe respetar el debido proceso legal. Uno de los atributos del debido proceso lo constituye el derecho de defensa. Ver Exp. N° 2508-2004-AA/TC.

([11]) Gálvez Villegas, Tomás Aladino; Rabanal Palacios, William; Castro Trigoso, Hamilton. Op. Cit. Pág. 742.

([12]) Específicamente Art. 409 del CP que establece “El testigo, perito (….) que, en un procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite dictamen (…)”. 

([13]) Baumann, Jurgen. “Derecho Procesal Penal”. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1986. Pág. 82.

([14]) Sobre la importancia de la motivación de resoluciones judiciales, establecido a nivel jurisprudencial ver pie de página 5. En la doctrina, es importante mencionar el estudio realizado por Colomer Hernández, Ignacio. La Motivación de las Sentencias: sus exigencias constitucionales y Legales. Tirant lo Blanch. Valencia, 2003.

([15])  Gomez Colomer, Juan Luís. El Juicio Oral. En: Derecho Jurisdiccional III Proceso Penal. Bosch Editor. Primera Edición. Barcelona, 1994. Pág. 300.

([16]) En el Exp. Nº 691-2007-Primer Juzgado Penal Colegiado de Huaura, específicamente en la resolución Nº 12 de fecha 08.08.2007 se produjo la siguiente situación: “(…) tal como consta de las actas respectivas, el representante del Ministerio Público en su alegato de cierre ha procedido a retirar acusación contra el procesado (…), en razón que durante el desarrollo del juicio los cargos que se le han imputado se han enervado (…), siendo así no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal (…) por lo que en aplicación del artículo trescientos ochenta y siete numeral cuatro del Código Procesal Penal, procede a retirar acusación”. Tomado de Villavicencio Ríos, Frezia Sissi / Reyes Alvarado, Víctor Raúl. El Nuevo Código Procesal Penal en la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica. Lima, 2008. Pág. 262

([17]) El Tribunal Constitucional ha establecido, la doble dimensión del derecho de defensa, dentro de las cuales se encuentra, la autodefensa, sosteniendo: “La Constitución Política del Perú, en su artículo 139°, inciso 14), reconoce el derecho de defensa. El Tribunal Constitucional considera que el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso”. Sigue el colegiado “El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión”. Ver. Sentencia recaída en el Exp. Nº 2028-2004-HC/TC de fecha 05 de julio del 2004. Fundamentos Jurídicos 2 y 3. 

([18]) Gimeno Sendra, Vicente et al. Derecho Procesal Penal. Tirant lo Blanch. Valencia, 1990 Pág. 359

([19]) Binder, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad-Hoc. Buenos Aires, 1993. Págs. 243 y 244.

([20]) Concebimos a la sentencia como una acto, eminentemente, jurisdiccional que emana de un juez que pone fin al proceso, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular ordenes y prohibiciones.