Sixto Guillermo Chávez Avalos
Abogado con Estudios de Maestría en Derecho Civil Empresarial

SUMARIO: El Leasing. Marco Legal. Ventajas del Leasing. Estatutos, Representación y Contratación. La Representación Orgánica y su Funcionalidad. Notas Conclusivas.
El portal del Organismo Supervisor de Sistema Financiero Peruano , da cuenta de la celebración de operaciones de Leasing o Arrendamiento Financiero, por un total de S/. 8’072,931 Nuevos Soles, en el mes de Enero del presente año 2008. Esto representa un incremento de S/. 3’019,244.00 Nuevos Soles, en comparación con el mismo mes de enero del año pasado.

EL LEASING
Recordemos que ésta es una operación por la cual “un empresario toma en locación de una entidad financiera un bien de capital, previamente adquirido por ésta a tal fin, a pedido del locatario, teniendo este arriendo una duración igual al plazo de vida útil del bien y un precio que permite al locadora amortizar el costo total de la adquisición del bien, durante el plazo de la locación, más un interés por el capital adelantado y un beneficio, facultando asimismo al locatario, a adquirir en propiedad el bien al término de la locación mediante el pago de un precio denominado valor residual”
En buena cuenta, el empresario arrendatario o locatario, alquila del Banco o de la Empresa de Leasing, un bien comprado por ésta bajo instrucciones del primero – como por ejemplo: maquinaria, equipos, inmuebles, vehículos – los cuales serán usados en la actividad económica de la empresa arrendataria, obligándose, a cambio, al pago de una renta mensual, por un período de tiempo determinado generalmente por la vida útil del bien arrendado, con la posibilidad de adquirir ese mismo bien al término del contrato.
MARCO LEGAL
Pese a ser caracterizado como un “Contrato Moderno”, el Leasing es un viejo conocido de Derecho Peruano en lo que va del presente siglo. Su incorporación al conjunto de contratos típicos, contemplados por la legislación de nuestra República, se remonta al D. Leg. 299, aun en vigencia, desde el 30 de julio del año 1984, y a su Reglamento el D.S. 559-84-EFC del mes de diciembre del mismo año 1984. Por su parte, el aspecto tributario del Arrendamiento Financiero se encuentra regulado por el D.Leg. 915, desde el 13 de abril del año 2001.
El D.Leg. 299, se encuentra en proceso de revisión y adecuación, habiéndose gestado en el Parlamento Nacional, el Proyecto de Ley N° 1833/2007, por el que se modificaría, el régimen de responsabilidad de los daños causados por el uso de bienes en Arrendamiento Financiero .
VENTAJAS DEL LEASING
Se acepta casi pacíficamente que el Leasing otorga al empresario contratante, algunas ventajas que bien deberían ser tomadas en cuenta por quienes aun no se animan a optar por esta alternativa de financiamiento. Siguiendo a MONTOYA , citamos los principales beneficios de este contrato:

  • Se financia el 100% de la inversión, a diferencia de los préstamos bancarios, cuya financiación alcanza por lo general, entre el 70% y 80% de la inversión.
  • La flexibilización de los pagos, al calcularse los mismos dentro de un sano principio, en función al flujo de caja del empresario.
  • La eliminación de los riesgos de obsolescencia, al no ser propietario del bien, pudiendo optar por no adquirir el bien al término del contrato, o por el reemplazo del bien arrendado, por otros de tecnología más avanzada.
  • Posibilidad de acceso a otras fuentes de crédito, en tanto el leasing no aparece en el rubro del pasivo de la empresa.
  • Permite efectuar inversiones de equipamiento o reequipamiento sin movilizar fondos.
  • Permite considerar el pago del canon por leasing, como gasto deducible.
  • Incremento de la capacidad productiva de la empresa, al renovar su tecnología vía el arrendamiento financiero de ésta.
  • ESTATUTOS, REPRESENTACION Y CONTRATACION
    Aunque parezca poco creíble, obtener los beneficios indicados muchas veces es una meta difícil de alcanzar, debido a una deficiente preparación de los Estatutos por los que la empresa se ha constituido como persona jurídica. Los Estatutos, como se recordará, contienen reglas sobre el aspecto orgánico de la empresa – como su estructura, administración, representación – y sobre el aspecto dogmático de aquella, en suma, los deberes y derechos de los socios que la conforman.
    En efecto, muchas operaciones de Leasing se retrasan o no llegan a celebrarse porque los Estatutos de la empresa, no han otorgado al representante legal de ésta, la facultad expresa para suscribir contratos de arrendamiento financiero.
    Al ser un contrato por el que se contraen obligaciones que afectan el patrimonio de la empresa, como por el ejercicio del derecho de compra del bien arrendado, entendemos que el Leasing es una operación financiera para la cual, el representante de aquella debe contar con facultades de disposición, las cuales se otorgan expresamente, conforme lo establecen los artículos 156º y 167º del Código Civil, declarados por nuestra Corte Suprema, “como normas de carácter general, que regulan la representación en los negocios del derecho común e incluso a los actos de comercio” .
    Las normas legales indicadas resultan aplicables, en tanto el encargo que cumple el Gerente o Apoderado, en nombre de la empresa, es en estricto, su representación, institución contemplada por los artículos 145º a 167º del Código Civil Peruano.
    La representación de la Persona Jurídica de tipo empresarial o con fines de lucro, se encuentra regulada también por la Ley General de Sociedades, Ley 26887, cuyos artículos 188º inc. a) y 190º inc. 6), recogen la llamada Teoría de la Representación Orgánica .
    LA REPRESENTACION ORGANICA Y SU FUNCIONALIDAD
    En virtud esta Teoría, las facultades de las que goza el Gerente no pueden ser objeto de limitaciones por medio de pacto o estipulación particular, pues la voluntad de la persona jurídica, incluidas las sociedades o empresas, sería la propia voluntad de sus órganos de gobierno. Ello se justificaría en la naturaleza de la Gerencia, la cual constituiría un órgano imprescindible y permanente de la empresa, y por tanto, un factor esencial para la ejecución de operaciones y la celebración de contratos.
    Así, los sujetos del mercado que pretendan contratar aquella, deberían únicamente verificar a través del Registro Público, que aquella persona con la cual están contratando es el administrador de la Persona Jurídica, pudiendo de esta manera actuar con total seguridad, ya que el Gerente tendría atribuida la gestión y representación de la Persona Jurídica, siendo la voluntad del órgano (la gerencia), la misma voluntad del ente social (la empresa).
    Sin embargo, cabe preguntarse si en la práctica, los agentes del mercado y la Judicatura Nacional aceptan este aspecto de la Teoría de la Representación Orgánica, o si por el contrario, lo desechan: ¿Funciona la Representación Orgánica en el Mercado Peruano y en su Sistema de Justicia? La respuesta según mi punto de vista, es negativa.
    Cito aquí mi apreciación sobre la aplicación de los artículos 156º y 167º del Código Civil, expuesta líneas arriba, ya que según la Justicia Nacional, estas normas deben observarse necesariamente, cuando la contratación se realice por intermedio de representantes.
    Por otro lado, los artículos 188º inc. a) y 190º inc. 6) de la Ley General de Sociedades, han sido aplicados en sede judicial, con la limitación de circunscribirse al ejercicio de facultades generales de administración, es decir para permitir que el Gerente celebre actos generales o ejercite, procesalmente, la defensa de los intereses de la empresa. Así, nada impedirá que el Gerente General celebre contratos de disposición relacionados con el objeto social. Sin embargo, para recibir dinero en préstamo o endeudarse, y gravar los bienes de la empresa, se requiere un poder especial, pues una sociedad comercial, no se crea con el objeto de tomar préstamos y gravar sus bienes.
    Asimismo, de la lectura del artículo 93º del Código Civil, cuya aplicación supletoria justifico en el artículo IX de su mismo Título Preliminar, puede concluirse que la responsabilidad de quienes ejercen cargos directivos en una Persona Jurídica, se rige por las reglas de la representación, las cuales han sido citadas en los párrafos anteriores de este ensayo.
    NOTAS CONCLUSIVAS
    De lo expuesto hasta aquí, puede determinarse la falta de “funcionalidad” de la Teoría de la Representación Orgánica, y la necesidad de establecer expresa y literalmente, las facultades que podrá ejercitar el Gerente o Representante Legal de la empresa, con la finalidad de facilitar o lo que es lo mismo, no trabar o impedir la contratación del financiamiento requerido por la empresa.
    Las facultades otorgadas constituirán el marco de la actuación del Gerente o Apoderado y señalaran los límites de la representación que ejerce. Los contratos celebrados con exceso en las facultades otorgadas, generarán actos ineficaces que carecerán de protección legal y en consecuencia, privarán de su función económica a los contratos que adolezcan de este defecto, generando costos adicionales a los sujetos del mercado.